Resumen: Se pretende la extinción de una pensión compensatoria fijada de forma indefinida en una cuantía que a los seis años se pactó se reduciría a la mitad. Se considera que no existe prueba que justifique la desaparición del desequilibrio económico que la motivó, tratarse de el matrimonio que duró 27 años, la demandada se dedicó a la familia durante ese tiempo, sin trabajo ni cualificación profesional, con un régimen económico matrimonial de separación de bienes sin que se pactase ninguna indemnización al amparo del artículo 1438 CC. La vivienda familiar era privativa del demandante, y fue la demandada quien la abandonó tras el divorcio. Los trabajos por horas que ha podido realizar la demandante responden a un modelo de economía sumergida caracterizado por la inestabilidad y la precariedad, y por más que la estabilidad no requiere necesariamente de un contrato indefinido, los trabajos sin contrato laboral ni cotización a la Seguridad Social, por horas y con salarios muy reducidos, solo pueden servir para complementar la pensión compensatoria, cuya cuantía resultaba insuficiente para vivir, ni pueden tomarse en consideración la posibilidad de acceso a ayudas públicas que están establecidas y destinadas para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza y que no suponen la superación del desequilibrio económico que justificó su fijación.
Resumen: Para la fijación de la pensión compensatoria, con un límite temporal, es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. En el supuesto de autos ante un matrimonio de una duración de unos 30 años; en el que se valora que pese a que la esposa ha estado largo tiempo trabajando, estuvo cuatro años sin hacerlo para el dedicarse al cuidado de la familia, y prácticamente llevaba sin trabajar veinte años. Pese a ser bióloga, al contar con sesenta años de edad, se considera poco probable que vuelva a encontrar un empleo, máxime si se tiene en cuenta la proximidad a la edad de jubilación. En consecuencia se fija la pensión con carácter indefinido.
Resumen: Se revoca parcialmente el auto apelado. No se reconoce el carácter retroactivo de la obligación de pago de la pensión compensatoria, ya que ni en el auto de medidas provisionales ni en la sentencia posterior se establece tal efecto. Se concluye que la ejecución debe llevarse a cabo conforme a los términos del título ejecutivo, sin incluir pagos retroactivos. Se deja sin efecto la condena en costas que se había impuesto en la resolución de primera instancia.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges PENSIÓN ALIMENTICIA. INCREMENTO. IMPROCEDENTE. PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. Consecuencia de haber dejado de convivir con la madre y de haber accedido al mercado laboral el hijo mayor, deja reducida el importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a justo la mitad, la correspondiente al hijo menor, sin que se haya practicado prueba alguna que justifique su incremento. El hecho de haber incumplido el demandado sus obligaciones pecuniarias para con su esposa e hijos no es causa que justifique el incremento de la pensión alimenticia ni que permita la prolongación en el tiempo de una pensión compensatoria que se convino y acordó por un tiempo determinado en procedimiento anterior de separación matrimonial, que ya pasó y que, si no se pagó y mientras no prescriba la correspondiente acción, se podrá reclamar.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso y se reduce la pensión compensatoria. La Audiencia considera que, aunque persiste un desequilibrio económico entre las partes, este se ha atenuado considerablemente desde la fijación de la pensión compensatoria en la sentencia de separación de 2018, por lo que dado el cambio en las circunstancias económicas de ambos cónyuges, es procedente modificar la pensión compensatoria, manteniendo su carácter actualizable según lo establecido en la sentencia de separación. La modificación de medidas reqiuiere un análisis riguroso de las circunstancias económicas cambiantes. La Sala analiza las reglas sobre la carga de la prueba en la modificación de medidas, subrayando la importancia de la estabilidad en los acuerdos de separación y la necesidad de justificación sólida para cualquier modificación posterior.
Resumen: La Audiencia resuelve parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y establece que la actualización anualmente conforme al IPC. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y por un periodo mínimo de cinco años. Se fija la pensión compensatoria durante diez años, con efectos retroactivos desde la sentencia inicial. En cuanto a los criterios de atribución del uso del domicilio familiar, la Audiencia se basa en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la adjudicación del uso debe considerar las necesidades de protección del cónyuge que se encuentra en una situación más vulnerable. En este caso, se reconoce que la madre carece de ingresos y su situación económica es significativamente peor que la del padre, quien tiene acceso a la vivienda sin coste. La jurisprudencia indica que, una vez que los hijos alcanzan la mayoría de edad, el uso del domicilio no puede ser indefinido y debe ser limitado en el tiempo, evaluando las circunstancias de cada parte. La Audiencia concluye que la madre tiene un interés más necesitado de protección, lo que justifica la atribución del uso del domicilio familiar por un periodo mínimo de cinco años.
Resumen: No se concede la pensión compensatoria porque la dedicación de la madre a la familia siempre ha sido mayor por disponer de mas tiempo con menores ingresos si bien ahora el padre asume mayor dedicación lo que le supone disminución de sus ingresos e igualmente la madre al ostentar la custodia disfruta de una vivienda de propiedad común del que el padre no goza teniendo que asumir unos gastos con disminución de sus ingresos extras sin que tampoco se aprecie una situación de desequilibrio o desigualdad económica sin que se pueda evaluar hechos de futuro sino situación real actual y la anterior.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA CONYUGAL. La atribución del uso del domicilio familiar en matrimonios sin hijos como acontece en el presente supuesto viene determinada por el interés más necesitado de protección, concepto jurídico indeterminado que obliga al juzgador a contemplar los factores concurrentes en cada caso concreto para poder adoptar la decisión más razonable. En el caso, la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales y la apelante cuenta con disponibilidad económica suficiente para sufragar el alquiler de una vivienda, por lo que se acuerda mantener el pronunciamiento emitido del uso alternativo, si bien por plazos anuales, ya que el de 4 meses es insuficiente para concertar contrato de alquiler en ese período tan corto. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La duración del matrimonio ha sido de 20 años, siendo contraído cuando la apelante contaba con 40 años, no acreditando dedicación especial a las tareas domésticas más allá de la propia que pueda surgir en la convivencia entre dos personas, sin que los ingresos de ambos cónyuges hayan variado a consecuencia de la ruptura conyugal, permaneciendo en situación exacta a la anterior del matrimonio, motivos por los que el tribunal considera no ser procedente el establecimiento de la pretendida pensión compensatoria en favor de la ex esposa.
Resumen: Divorcio contencioso en el que la Audiencia estableció, entre otras medidas, un régimen de comunicación del padre con los hijos menores (una hora semanal en punto de encuentro) en un marco de condena por violencia de género hacia la madre. La Sala estima el recurso de casación de la madre. La Sala declara que la apreciación del interés del menor exige un canon de motivación reforzada y que la audiencia de los menores es un derecho que ha de ser garantizado. Con estas premisas, declara que los argumentos de la sentencia recurrida no superan el canon de motivación reforzada que se exige, por el art. 94 CC y la jurisprudencia, cuando está en juego el interés superior de los menores, máxime sin la práctica de la audiencia de los niños, ausencia de dictámenes de especialistas, así como en un contexto en el que la conducta observada por el padre se encuentra inserta en un escenario de violencia de género, que no consta superado, sino que aparece todavía latente, dado que continúan las manifestaciones vejatorias hacia la madre, la cual constituye para los menores el vínculo de dependencia y apoyo seguro, con lo que dicho comportamiento observado de minusvaloración y desprecio hacia su persona, perjudica manifiestamente a los niños, actitud de la que el padre no evita sino que alimenta incidiendo en conductas tan injustificables. Se decreta la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraen las actuaciones para nueva sentencia tras audiencia de menores y dictamen de especialistas.
Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la madre, revocando la sentencia anterior en cuanto a la guarda y custodia del menor. Se considera que existe un procedimiento penal por violencia doméstica en curso contra el padre, lo que, conforme al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, impide la atribución de la guarda al padre. Destaca también la existencia de una elevada conflictividad entre los progenitores, lo que dificulta la viabilidad de una guarda compartida, ya que la falta de entendimiento y comunicación fluida es incompatible con este régimen. Además, valora que la madre ha sido la cuidadora principal y tiene mayor disponibilidad horaria para atender al hijo. Se incrementa la pensión de alimentos de 350 a 500 euros, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la situación precaria de la madre. Se establece un régimen de visitas que garantiza la relación del padre con el menor, asegurando que el contacto con el entorno paterno no se reduzca.